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Las empresas desempeñan un papel fundamental en los países en vías desarrollo por su notable incidencia en la creación de empleos, la transferencia de habilidades, estándares y tecnología, así como su creciente presencia en la prestación de servicios de salud. Esto cobra especial relevancia, si consideramos que el acceso a los servicios de salud no sólo constituye un derecho humano indispensable, sino que además forma parte central en el desarrollo y la reducción de la pobreza en el mundo.
Lo anterior quedó de manifiesto como consecuencia de la pandemia derivada. del COVID-19, evidenciando la importancia de que el sector empresarial adoptara medidas de protección a los derechos humanos, sobre todo en el contexto del derecho a la salud y en situaciones de emergencia como las que el mundo vive en la actualidad
En consecuencia, podría advertirse dos tipos o grados de responsabilidad empresarial respecto al derecho a la salud. El primero, imputable a cualquier empresa por actos constitutivos de violaciones al derecho a la salud de sus trabajadores o terceros; y el segundo, relativo a violaciones provenientes de empresas dedicadas al cuidado y protección de la salud.
Con respecto al primer tipo, ésta es las más recurrente y, normalmente, deriva de violaciones a otros derechos, tales como los laborales o relativas al medio ambiente. Al respecto, uno de los casos más representativos es el de la contaminación de los Ríos Sonora y Bacanuchi por parte de la minera de Grupo México en agosto de 2014, donde alrededor de 40 mil metros cúbicos de sulfato de cobre acidulado fueron derramaron en la cuenca de los ríos mencionados, dando lugar a uno de los desastres socio ambientales más catastróficos de la actividad minera.
Independientemente de los daños medio ambientales ocasionados por la corporación mexicana, al contaminar también el agua y el suelo de los ríos, afectó la flora y la fauna de la cuenca, implicando pérdidas para los ganaderos y agricultores de la cuenca, así como daños en la salud de 270 de personas, según datos oficiales de la Comisión Federal para la Prevención contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), aunque recientes investigaciones indican que la cifra asciende a poco más de 624 afectados.
Respecto al segundo tipo de responsabilidad que se refiere, si bien ésta es fácilmente identificable por el giro comercial específico de las empresas, cabe mencionar que visibilizar la responsabilidad por violaciones a derechos ha llevado más tiempo y trabajo, toda vez que su actividad comercial aparentemente justificaría ciertas acciones que, a prima facie, parecerían ser consecuencia natural del comportamiento del mercado, pero que bajo un escrutinio más estricto, pueden identificarse claras violaciones a derechos humanos de amplio espectro.
Este fue el caso de lo sucedido en los Estados Unidos con la denominada “crisis de opiáceos”, que desencadenó lo que se denominó como el National Prescription Opiate Litigation, consistente en aproximadamente 2 mil 500 demandas acumuladas, en contra de diversas farmacéuticas que operan en territorio estadounidense, por considerar que dichas empresas eran responsables de poco más de 400 mil muertes de personas por el consumo de opiáceos, al ser vendidos sin restricción médica entre los años 1997 y 2017 en ese país.
Con las cifras de adictos al alza en los Estados Unidos en los últimos años, gobiernos locales y sociedad civil decidieron en 2017 que quien tenía que asumir los costes para frenar la crisis de adicción a los opioides de la población era la industria farmacéutica, por lo que emprendieron acciones litigiosas a nivel nacional contra diversas compañías, entre ellas Jhonson & Jhonson, Teva Pharmaceuticals, Purdue Pharma, y hasta empresas como CVS y Walmart, que si bien no son farmacéuticas, fueron incorporadas a la acción litigiosa por ser parte de la cadena distribución de los narcóticos. El resultado ha llevado a las empresas a evitar sentencias condenatorias, llegando a arreglos económicos por concepto de indemnización a las víctimas, que en su conjunto pueden ascender hasta los 50 mil millones de dólares, que ya comenzaron a pagarse en algunas jurisdicciones, como en Ohio y Oklahoma desde mediados del 2019.
Si bien esta acción es reciente, cabe mencionar que existen notables antecedentes ante el sistema universal de derechos humanos de la ONU desde el año 2006, específicamente en la Relatoría Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, adscrita a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
En agosto de 2008, la Asamblea General de la ONU, mediante su resolución No. 63/263, emitió las “Directrices sobre Derechos Humanos para las Empresas Farmacéuticas en relación con el Acceso a Medicinas”. Este documento determinó la obligación de las empresas farmacéuticas de formular una declaración sobre su política de derechos humanos reconociendo explícitamente la importancia de estos en general, así como del derecho al nivel de salud más alto posible, en particular, en relación con las estrategias, políticas, programas, proyectos y actividades de la empresa.
Asimismo, estableció que, al formular y ejecutar las estrategias, políticas, programas, proyectos y actividades que inciden en el acceso a los medicamentos, la empresa debe prestar particular atención a las necesidades de las personas, comunidades y grupos de población desfavorecidos, como infantes, personas mayores y pobres, debiendo a su vez también prestar particular atención a los más pobres de todos los mercados, así como a las cuestiones relacionadas con el género.
Cabe destacar que el documento no sólo es considerado como histórico por ser uno de los primeros esfuerzos internacionales en materia de derechos humanos y empresas sino que, además, fue precedido por un acto inédito, la primera visita de misión de un organismo internacional de derechos humanos a la matriz de una corporación transnacional, la farmacéutica GlaxoSmithKline, localizada en Londres y realizada en junio de 2008, generando diversas reacciones entre los distintos actores de la industria farmacéutica.
El Relator de ONU elaboró un informe sobre la visita a la transnacional desde la perspectiva del derecho a la salud, destacó algunas de las políticas de GlaxoSmithKline en materia de acceso a medicamentos, especialmente por lo que atañe a países en desarrollo. Asimismo, destacó algunas buenas prácticas de la empresa, y examinó las dificultades que consideró obstaculizaban los intentos de esta por mejorar el acceso a los medicamentos, tales como las deficiencias de los sistemas de salud de los países en los que ésta operaba, formulando recomendaciones a GlaxoSmithKline, a las empresas farmacéuticas en general, así como a los gobiernos y demás partes interesadas.
Con la aparición del coronavirus, el rol de las empresas en la promoción, respeto y protección a los derechos humanos cobró notable visibilidad. Principalmente, por la necesidad de que éstas tomaran las salvaguardas necesarias para que sus trabajadores acataran la cuarentena y detuvieran sus actividades comerciales momentáneamente, para evitar la propagación de la pandemia.
Incluso, el Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos de ONU, emitió un comunicado al respecto, destacando que todo apoyo financiero o rescate a las empresas debía ir acompañado de un claro requisito de compromiso de cumplir las normas de conducta empresarial responsable, en particular el respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas, garantizando que los trabajadores no corrieran riesgos para la salud y seguridad y concediéndoles la baja por enfermedad remunerada, evitando explotarles con la justificación de crisis y emergencia sanitaria.
Es indiscutible que la empresa a la luz del derecho humano a la salud y al cuidado y protección de la salud, se encuentra obligada a una serie de obligaciones específicas derivadas del impacto que sus actividades comerciales pueden llegar a tener en la sociedad, sobre todo aquellas cuyo giro de negocio se especializa en atender al sector salud, ratificando la necesidad de que las corporaciones, tengan especial cuidado al respecto ya que, de lo contrario, podrían enfrentar contingencias financieras derivadas de litigios por violaciones masivas a este derecho.
Adalberto Méndez López *Abogado especialista en Derechos Humanos y Empresas; Catedrático de la Universidad Panamericana y la Escuela Libre de Derecho; Profesor Visitante de la SUNY University at Buffalo (E.U.A.) y del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (OEA); Actualmente, Business & Human Rights Counsel en México de la firma global ECIJA. Twitter: @ADALSAMMA; E-Mail: amendez@ecija.com