Tiempo de lectura aprox: 3 minutos, 44 segundos
Recientemente la empresa multinacional estadounidense especializada en productos para el campo, Monsanto Company Inc ha ocupado las portadas de los tabloides internacionales como consecuencia de las duras acusaciones que centenares de organizaciones y activistas han realizado en su contra, al denunciar que los productos de dicha compañía eran los responsables de los severos efectos contra la salud de miles de personas en diferentes partes del mundo que habían consumido alimentos cultivados con los productos de la gigante productora de semillas y pesticidas. Lo anterior cobra relevancia al publicitarse que un grupo de Organizaciones No Gubernamentales pretende llevar a juicio a la transnacional ante la Corte Penal Internacional por crímenes a la humanidad por lo que, de actualizarse lo anterior y si el tribunal radicado en la Haya, Holanda, da trámite a la denuncia, ello constituiría el primer precedente de una persona moral llevada ante un tribunal internacional por graves violaciones a derechos humanos.
Por Adalberto Méndez López*
Este hecho obliga a cuestionar si una corporación debe ser llevada ante una corte mundial al igual que aquellos países y/o agentes gubernamentales que son enjuiciados por atentar contra la humanidad o transgredir normas de derecho internacional, o si su actuar omiso sólo debe ser enjuiciable ante los tribunales nacionales por violar las leyes locales. Pero todavía más importante resulta reflexionar acerca de quién es el verdadero responsable de dichas violaciones ¿el Estado del cual son originarias las empresas por no regular adecuadamente las actividades realizadas por éstas?, ¿únicamente las corporaciones por su actuar irresponsable?, ¿o ambos?
A la fecha no existe consenso en lo que respecta a este debate, particularmente por dos razones:
La primera es que la teoría clásica de los derechos humanos se construyó sobre la premisa de que el Estado era el único que podría vulnerar dichos derechos, ignorando por completo la posibilidad de que otro tipo de sujetos diferentes, como es el caso de las corporaciones, también podrían incurrir eventualmente en dichas violaciones. La segunda deriva básicamente del hecho de que en la jurisprudencia de los sistemas universal y regionales de protección a los derechos humanos no se ha abordado suficientemente este tema, toda vez que son muy pocos los casos que han sido llevados ante estas instancias en donde transnacionales se encuentren involucradas en la violación de derechos fundamentales, lo cual no significa que dichos casos no existan o, peor aún, que no sean recurrentes.
Es tan común que las empresas en su actividad ordinaria puedan incurrir en severas violaciones, que productos de consumo frecuente como los teléfonos celulares, la joyería, los textiles o hasta los chocolates, han estado relacionados con prácticas que ponen en riesgo la vida de miles de personas durante la producción de éstos.
Por ejemplo, es bien sabido que la industria chocolatera frecuentemente recurre a la contratación de infantes africanos considerando que dos terceras partes del cacao producido en el mundo se cultiva en África Occidental, en donde es muy fácil conseguir niñas y niños para para que recolecten el cacao pagando míseros salarios a sus familias, incurriendo en prácticas de explotación infantil e, incluso, de esclavitud. Solamente en países como Costa de Marfil se ha registrado que más de 4 mil niños de entre 10 y 16 años de edad (o incluso menores a este rango de edad) viven actualmente en condiciones de trabajo forzoso para la producción de cacao, según información socializada por la Universidad de Tulane, en Nueva Orleans. Lo anterior, al igual que en el caso de Monsanto, ha generado que empresas productoras de chocolates tan comunes como Nestlé y Hershey, hasta los más exclusivos como Godiva, hayan sido llevadas a juicio desde Septiembre de 2015 ante los tribunales norteamericanos por incurrir en prácticas de explotación infantil.
La otra cara de la moneda es la existencia de empresas que, a contrario sensu de las antes aludidas, le han apostado a promover sus productos a través de una estrategia comercial con conciencia social. Desde 2001 por ejemplo, la Food and Drug Administration (FDA) de los Estados Unidos, órgano gubernamental de ese país responsable de la regulación de alimentos, medicamentos, cosméticos, productos biológicos y derivados sanguíneos, promovió el que las empresas chocolateras con actividad comercial en territorio estadounidense utilizaran en sus productos la etiqueta de “Slave Free” o “Libre de Esclavitud” para garantizar que éstos no fueran elaborados mediante la explotación laboral de personas. Muchas compañías se negaron rotundamente a dicha medida, sin embargo, hubo un grupo de corporaciones que si impulsaron el uso de esta etiqueta, destacando entre éstas Clif Bar, Gardners Candie, Koppers Chocolate, y la empresa británica Montezuma’s Chocolate, entre otras.
El ejemplo anterior hace necesario retomar la discusión acerca de quién es el responsable de cometer dichos actos, ¿o es que acaso es posible argumentar la existencia de una responsabilidad internacional indirecta de los países por aquellos actos cometidos por sus corporaciones en otras latitudes? A la fecha, la realidad es que aún no existen mecanismos efectivos para establecer la responsabilidad extraterritorial de los Estados de origen cuando han financiado o facilitado actividades privadas que han afectado derechos reconocidos por la comunidad internacional, sin embargo, precedentes como el de Monsanto han abierto el debate sobre la posibilidad de que en aquellos Estados donde existan corporaciones transnacionales realizando actividades, se les exijan Estudios de Impacto en Derechos Humanos, como los que ya se solicitan en materia de Impacto Ambiental e Impacto Social.
No cabe duda que las corporaciones se han convertido en un actor relevante de las relaciones internacionales, razón por la cual resulta necesario diseñar una legislación enfocada a la prevención de actividades que atenten contra los derechos humanos realizadas por agentes privados como las multinacionales, pero teniendo sumo cuidado de que ésta no se convierta en un desincentivo para la inversión extranjera.
Si una trasnacional incurre con frecuencia en prácticas que atentan contra la vida y dignidad humana debe ser castigada no sólo en los tribunales nacionales sino internacionales, sin olvidar que para que éstas se encuentren operando existen autorizaciones y regulaciones que los particulares deben cumplimentar en cada país, por lo que en estricto sentido los Estados deben ser co-responsables de dichas actividades al ser omisos en su actuar como ente supervisor de las actividades de aquellos particulares que obran bajo su anuencia o su financiamiento, según sea el caso. La creación de esquemas de responsabilidad internacional compartida entre el Estado y la empresa se vislumbra como una opción viable para la generación de modelos de negocio compatibles con el respeto a los derechos fundamentales y en pleno apego a su carácter universal.
*Consultor en materia de derechos humanos y empresas; catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle y del Programa de Maestrías en la Escuela de Trabajo Social de la SUNY University al Buffalo, Nueva York, EUA.
amendez@brrhabogados.mx