Tiempo de lectura aprox: 3 minutos, 39 segundos
Adalberto Méndez López*
La concepción clásica de los derechos fundamentales parte del supuesto de que su titularidad recae de manera exclusiva en la persona como ser humano, lo que significa que aquellos instrumentos y mecanismos jurídicos existentes para evitar el actuar excesivo del Estado y salvaguardar los derechos humanos son, en consecuencia, sólo de su beneficio.
Lo anterior induce a pensar que sólo las personas físicas o individuos con capacidad suficiente para contraer obligaciones y ejercer derechos son los únicos facultados para hacer oponibles al Estado cualquier provisión legal relativa a la protección de derechos fundamentales, excluyendo por lo tanto a cualquier persona moral o agrupación de personas unidas con un fin determinado y constituidas como tal de acuerdo a la ley vigente en la materia, como es el caso de una sociedad mercantil o una asociación, por citar sólo algunas de estas figuras legales. Basta con hacer referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 para comprobar lo aquí expuesto, toda vez que su artículo primero relativo a la “Obligación de Respetar los Derechos” dispone en su primer párrafo que los Estados Partes de dicha Convención “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona”, aclarando en su párrafo segundo que para los efectos del instrumento de referencia “persona es todo ser humano”.
Sin embargo, pareciera que esta concepción tiene sus días contados, ya que dicha interpretación no es compartida de manera unánime en otras latitudes. Así, por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo primero establece que los Estados Partes “reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades”, sin hacer ninguna aclaración en este Tratado sobre el concepto de “persona” usado para definir y establecer su alcance, dejando entrever que dicho instrumento no sólo considera al ser humano como titular de derechos y libertades fundamentales, sino que hace extensivo su espectro de protección a las personas morales.
Al respecto, resulta entonces necesario cuestionar si es válida dicha extensión. ¿Acaso no pueden ser las personas jurídicas objeto de severas violaciones por parte del Estado? Son numerosos los ejemplos de países con regímenes políticos totalitarios que han expropiado de manera ilegal corporaciones extranjeras argumentando razones, normalmente infundadas y sin sustento, de seguridad nacional representando pérdidas de capital millonarias e irreparables, como ha acontecido en la última década en Venezuela, cuyo gobierno expropió, solamente entre 2002 y 2013, más de mil 200 compañías locales y transnacionales del tamaño de Cemex, Polar, Pepsi y Nestlé, entre las más representativas.
Como respuesta a la problemática ya aludida, en la jurisprudencia interamericana se encuentran dos precedentes interesantes que fueron punteros en la materia en lo que respecta al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por su parte, en el caso Carvallo Quintana v. Argentina, en 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) efectuó un análisis detallado sobre las circunstancias en que un accionista de una empresa puede ser víctima de violación a los derechos establecidos en la Convención Americana, resolviendo que “en principio, los accionistas no pueden considerarse víctimas de actos de interferencia con los derechos de una empresa, a menos que prueben que sus derechos se han visto afectados directamente”, convirtiéndose así en el primer precedente de este Organismo donde se consideró admisible para su análisis un caso donde estaba involucrada una persona moral.
El 7 de septiembre del mismo año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) emitió sentencia en el caso Cantos y Otros v. Argentina, en la cual determinó que, “en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación”, y que a pesar de que la figura de las personas jurídicas aún no había sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringía la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pudiera acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura legal creada por el mismo sistema jurídico.
Como consecuencia de los precedentes mencionados en líneas anteriores y, ante la indefinición que en el Sistema Interamericano existía con respecto al tema, Panamá presentó en marzo de 2014 una solicitud de opinión consultiva ante la CoIDH para que ésta se pronunciara sobre el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determinando esta instancia que, a pesar de que la CIDH ha sido consistente en pronunciarse con respecto a la exclusión de las personas morales de la protección que brinda dicho instrumento internacional, no puede desconocerse que también ha conocido de numerosos casos donde personas jurídicas se han encontrado involucradas al ser objeto de severas violaciones por parte de los Estados.
Por esta razón, la Corte determinó que tal exclusión no debe implicar la imposibilidad de que personas o grupos de personas que ejerzan sus derechos a través de personas jurídicas (como las sociedades, los sindicatos o los partidos políticos) busquen la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos cuando éstas logren acreditar que las acciones u omisiones estatales formalmente dirigidas contra la referida persona jurídica, tuvieron un impacto en el ejercicio de los derechos humanos de quienes las conforman.
Algunos tribunales mexicanos desde hace algunos años han adoptado este nuevo paradigma. Ejemplo de esto es el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, que en marzo de 2012 al resolver el Amparo Directo No. 782/2011 estableció que si diversos instrumentos internacionales preveían como titulares de derechos humanos a las personas jurídicas, debía entonces seguirse esta interpretación en la jurisprudencia mexicana.
Puede concluirse entonces que el espectro de protección de los derechos humanos está transitando hacia un esquema de mayor alcance donde no sólo las personas físicas sean sujetas del mismo, sino que también ahora se abre la posibilidad de que dicho beneficio se haga extensivo a las personas morales, planteando la necesidad de que los abogados de empresa se actualicen de manera tal que sean capaces de ofrecer a su clientela una asesoría más efectiva basada en novedosos esquemas de protección en ámbitos que, hasta hace poco, se consideraban ajenos al derecho corporativo como lo son los derechos humanos.
*Consultor en materia de Derechos Humanos y Empresas; Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle y del Programa de Maestrías en la Escuela de Trabajo Social de la SUNY University at Buffalo, Nueva York, EUA.
amendez @brrhabogados.mx